El artículo analiza el conflicto de aplicabilidad de las reglas previstas en el Código Orgánico General de Procesos y las reglas impuestas por los juzgadores.
Publicado el 26/12/2023.
Esta interrogante me la realizo todos los días, en mi ejercicio profesional, pues la realidad de los abogados litigantes es que estamos supeditados a la decisión judicial en cuanto a la dinámica de cada trámite; y, procedimiento debidamente reglado en el cuerpo normativo. Recordemos, que desde el año 2008, cuando entró en vigencia la Constitución de la República de Montecristi, y nos convertimos en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, ya se constitucionalizó la oralidad en nuestro sistema; sin embargo, debido a situaciones políticas, el Código Orgánico General de Procesos, entra en vigencia recién en el año 2016, desde esa fecha hasta la actualidad, la oralidad y el nuevo sistema procesal, han evolucionado día a día con la práctica judicial y de nosotros los profesionales del derecho.
En el ejercicio profesional, podemos palpar las falencias que siguen existiendo en el sistema, ya sea por los vacíos que presenta la norma; o, por la equívoca aplicación procedimental de los juzgadores, que son quienes dirigen las audiencias, creando confusiones en los profesionales e incertidumbres en las partes procesales; pues, a pesar de que el COGEP regla las fases procesales de cada uno de los procedimientos, muchas veces no son acordes con la forma de direccionar de los juzgadores.
Un claro ejemplo es, cuando estamos dentro de procedimiento ejecutivo, el art. 354 del COGEP, establece de forma específica, la forma de evacuación de la diligencia, audiencia única que se divide en dos fases: la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate; y, conciliación; y, la segunda, de prueba y alegatos iniciando con el debate probatorio, alegato inicial, práctica de prueba; y, alegato final; sin embargo, muchos juzgadores indican que la segunda fase de la audiencia iniciará con alegato inicial; y, anuncio de los medios de prueba para dar paso al debate probatorio; entonces, yo me pregunto ¿Cómo podemos preparar nuestra estrategia jurídica, si el juzgador va a hacer caso omiso a lo previsto en la norma?
Otro inconveniente con el que nos enfrentamos en estrados es con el denominado “principio de celeridad”, nuestra carta magna, prevé en su art. 76 lo que comprende en amplitud las garantías del debido proceso y el derecho a la legitima defensa; y, refiere del denominado “tiempo prudencial”, concepto mal empleado por los jueces, que causa indefensión en las partes procesales.
¿Existe en algún cuerpo normativo, el tiempo que se debe otorgar para ejercer la defensa en audiencia?, evidentemente la respuesta es NO; pese a ello, nos encontramos muchas veces, que al iniciar con nuestros alegatos ya sea inicial o final, en nombre del “principio de celeridad” nos limitan en nuestra exposición fijando el tiempo de intervención.
Lo que acarrea indudablemente que la defensa técnica no puede consolidar su estrategia en la totalidad como el caso lo amerite, situación que trae como consecuencia, sentencias con vicios de derecho, por no contar con alegatos completos y consolidados, pues se los ha limitado en el tiempo de intervención, causando indefensión a las partes.
Otro punto importante, es el tratamiento que cada juzgador da a las excepciones previas previstas en el art. 153 del COGEP, las mismas que pueden ser de hecho o de derecho; es decir unas requieren ser probadas y otras alegadas y fundamentadas; sin embargo, el desconocer los efectos jurídicos de cada una de ellas, también generan indefensión y afectan al debido proceso; y esto sucede cuando el juzgador direcciona la diligencia a su manera y no acorde a la ley.
Estos son solo ejemplos de las situaciones reales a las que los profesionales del derecho nos enfrentamos día a día, y saber que no nos regimos plenamente a un procedimiento establecido previamente en la ley; sino por el contrario, nos debemos a la prosecución de los juzgadores, y su forma de direccionar las diligencias.