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La caución ¿está debidamente regulada?

La falta de regulación de la figura jurídica caución deja en indefensión a las partes procesales, causando un perjuicio.

Ana Priscila Dávila Cordero

Publicado el 7/3/2024.

4 minutos de lectura.

La caución ¿está debidamente regulada?

Para iniciar este artículo, es necesario identificar el significado jurídico de la palabra caución, que según el Diccionario Jurídico Ambar nos dice: “Prevención o cautela. La seguridad que da la persona para garantizar que dará cumplimiento a lo pactado, prometido o mandado. Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena…”

Es decir, en su sentido propio, la acción de caucionar estaría encaminada a afianzar el cumplimiento de una obligación, es así que el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 128, prevé la posibilidad a la parte deudora, de poder interrumpir providencias preventivas dictadas en su contra, asegurando “caución suficiente”, de igual forma la norma ibídem en su art. 129, también faculta a la parte deudora, el oponerse a la orden judicial de secuestro de un bien de su propiedad, de igual forma, rindiendo “caución suficiente”.

Yo me cuestiono ¿qué es la caución suficiente?, como considerar si un valor consignado como caución es suficiente para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Por otro lado, cuando se trata de suspender la ejecución de un fallo o auto que ha sido objeto de recurso de casación, la parte recurrente, en su libelo de recurso debe solicitar rendir caución para evitar que dicha sentencia dictada en su contra se ejecute; y, al igual que en las normas precedentes, dicha caución debe ser “suficiente”.

En todo el articulado del Código Orgánico General de Procesos, no existe norma alguna que regule la cuantificación o parámetros de regulación de la denominada “caución suficiente”, quedando así a criterio de los juzgadores.

En muchos casos, el valor que se determina como caución es exagerado en comparación con la cuantía del proceso o el objeto del litigio; sin embargo, no siempre las partes procesales cuentan con el ingreso económico para caucionar valores cuantiosos impuestos a criterio de un juzgador.

Indudablemente estas situaciones que resultan ser arbitrarias, dejan en indefensión a muchas personas, quienes por no contar con el recurso económico “suficiente”, no pueden evitar el secuestro de un vehículo, medio de movilización diario y medio de trabajo, como un ejemplo de tantas situaciones que se pueden generar.

En el caso de la interposición de un recurso de casación, dentro de un proceso de daños y perjuicios, en el cual la cuantía generalmente es muy alta. La parte procesal que resultó perjudicada con la sentencia del Tribunal Ad quem, debe obligatoriamente rendir caución para que dicha sentencia no pueda ser ejecutada, pero por ser procesos cuantiosos la caución también será cuantiosa.

Las partes procesales se ven en la obligación de adquirir incluso obligaciones en instituciones financieras para poder caucionar en los procesos judiciales y no resultar doblemente afectados, situación que evidentemente causa agravio e indefensión a los justiciables.

Por otra parte también debemos analizar el otro lado de escenario, cuando, por estrategias jurídicas de las defensas técnicas, interponen recurso de casación para no permitir que la otra parte se beneficie de la ejecución de un fallo favorable, en estos casos, el tribunal al cuantificar el valor de caución, lo fija en un valor irrisorio, perjudicando a la parte recurrida en el tiempo, pues no podrá ejecutar su fallo hasta que el proceso termine su normal curso en instancias superiores; sin embargo, este valor irrisorio caucionado ¿justifica el daño en el tiempo por la demora?, siendo este el verdadero espíritu de lo previsto en el art. 275 del COGEP.

Más aun, la desventaja que existe entre los particulares frente al Estado, pues las instituciones públicas no están obligadas a rendir caución para la suspensión de la ejecución de un fallo o auto recurrido.

Se ha normalizado que las instituciones estatales deban agotar todas las instancias, exista o no procedencia, por lo tanto, al obtener un fallo contradictorio a sus intereses no dudan en interponer recurso de casación al mismo, sin necesidad de caucionar ¿qué sucede con la parte recurrida?, si no se cuantifica el daño en el tiempo a consecuencia del abuso del derecho de la institución pública, evidentemente genera agravio e indefensión.

Razón por la cual, considero de suma importancia que debe existir una reforma en el Código Orgánico General de Procesos, en el cual se normatice las fórmulas de cálculos de la caución, y no dejar al arbitrio y criterio subjetivo de los juzgadores; y, en lo referente a instituciones públicas, considero que el Estado no puede tener privilegios frente a los particulares, cuando se trata de administrar justicia, debería existir una tasa mínima para dichas instituciones y de esta forma poner limites al ejercicio abusivo del derecho.